“Derechos Autónomos” (II)
Max Silva Abbott | Sección: Política, Sociedad
En la columna anterior se comentaba el surgimiento de los llamados “derechos autónomos”, tanto por parte de la Comisión como de la Corte interamericanas de derechos humanos, entendiendo por tales, derechos que no han sido pactados por los Estados, pero que no obstante, estos organismos consideran obligatorios, exigiendo por ello su cumplimiento.
También se explicaba en parte el mecanismo mediante el cual se han ido creando estos “derechos autónomos”, fruto de las dúctiles reglas de interpretación que se han ido generando dentro del Sistema interamericano por estos mismos organismos, que otorgan tanta libertad al intérprete, que no sólo le han permitido “extraer” derechos supuestamente “implícitos” en los pactos originales (lo que resulta muy discutible), sino ahora, fabricarlos mediante una “alquimia jurídica”, esto es, tomando fragmentos o retazos de otros derechos, acudiendo para legitimarlos a cualquier disposición internacional, sea o no obligatoria y mezclándolas a voluntad, a fin de obtener una nueva entelequia.
Ahora bien, se insiste nuevamente en esta temática, pues sus implicancias son mucho más profundas y graves de lo que puede parecer a primera vista.
En efecto, antes, gracias a estas tan amplias reglas de interpretación, y a pesar de las críticas no menores que genera este modo de proceder, al menos quedaba la idea o siquiera la sensación de que la “interpretación” guardaba alguna relación con el texto original, o si se prefiere, que aún conservaba un hilo capital con el tratado del cual decía depender.
Sin embargo, los “derechos autónomos” han roto por completo con el último freno que los tratados podían oponer al “intérprete”. Ello, pues ahora éste puede inventar con total libertad el “derecho” que se le ocurra y fundamentarlo con absoluta discrecionalidad.
De esta manera, se estaría asistiendo a la completa autonomía del Derecho internacional de los derechos humanos, que ya habría logrado independizarse por completo de los tratados que le han dado vida. Es decir, se habría convertido en un Derecho paralelo a los ordenamientos nacionales, con itinerario propio y que además, se considera con la legitimidad para exigir que estos ordenamientos nacionales se adapten a sus caprichos.
Sin embargo, el problema es mayor, pues si estos “derechos autónomos” van evolucionando tan rápido, al punto que llegan incluso a sorprender luego de haber sido fabricados, se derrumba el fundamento último que tienen estos organismos internacionales para exigir a los Estados adaptarse a los mismos: su universalidad.
En efecto, se supone que los derechos humanos son universales (“o son universales o no son”, se ha dicho acertadamente). Sin embargo, ¿puede ser “universal” un “derecho” cuya existencia se ignora y que surge luego de alambicadas y hasta imprevisibles “interpretaciones” y combinaciones de otros derechos? ¿Puede un derecho realmente universal tomar por sorpresa a sus destinatarios? ¿No es esto una contradicción en sí misma?
Finalmente, y como si fuera poco, a esto se añade la completa falta de control sobre la actuación de estos organismos internacionales, que no obstante todo lo dicho, se consideran a sí mismos algo así como los “censores del mundo” para determinar con total libertad cuáles son los “verdaderos” derechos humanos y además, quién los cumple y quién no.
¿Se darán cuenta algún día los Estados de esta auténtica trampa?
Nota: Este artículo fue publicado originalmente por el diario El Sur de Concepción. El autor es Doctor en Derecho, profesor de filosofía del derecho en la Universidad San Sebastián y miembro del Capítulo Concepción de la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales del Instituto de Chile.




