Fundamentos de un voto en contra del proyecto de ley de aborto

Juan José Romero Guzmán | Sección: Política, Sociedad, Vida

Reproducimos a continuación el texto íntegro del voto particular de Juan José Romero Guzmán, ministro del Tribunal Constitucional, a propósito del requerimiento presentado para declarar inconstitucional el proyecto de ley de despenalización del aborto en tres causales. Consideramos que se trata de un valioso aporte para entender el fondo de los cuestionamientos que se hicieron al proyecto de ley.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre a acoger los requerimientos de autos, acumulados, también por las consideraciones adicionales o complementarias que se exponen a continuación:

     I.- OBJETIVOS ESENCIALES DE ESTE VOTO.

1o. Son dos los grandes objetivos del presente voto particular concurrente al disidente (el cual también se suscribe).

El primer objetivo consiste en presentar la controversia y debate de una manera ordenada y que favorezca la transparencia del mismo. La discusión argumentativa ha sido confusa, debido a que: (i) en algunos casos se ha utilizado un lenguaje con términos equívocos o poco claros, dando lugar a un desencuentro lingüístico; (ii) han habido orientaciones argumentativas numerosas y muy diversas para justificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas requeridas; (iii) las argumentaciones desplegadas, en ciertos casos, se han respaldado haciendo referencia inadecuada a fuentes o antecedentes que, han dado lugar a líneas argumentativas incompletas o selectivas; (iv) es posible constatar, en algunos casos, errores lógicos en la argumentación proporcionada; y (v) existen diferencias, inconsistencias o contradicciones entre la argumentación escrita y oral de una misma parte, así como respecto de la otra parte que comparte la misma pretensión. Lo mismo ocurre al contrastar la línea argumentativa de una parte con los informes en derecho presentados por ella misma. Lo señalado previamente hace referencia, específicamente, a la argumentación desplegada por la Presidenta de la República.

El segundo objetivo, complementario a la presentación de marcos de análisis que contribuyan a clarificar u ordenar la controversia y las numerosas y diversas argumentaciones proporcionadas, consiste en demostrar, en algunos casos con argumentos nuevos, por qué, en nuestra opinión, las normas requeridas en el Proyecto de ley que se revisa infringen la Constitución Política de la República. Así, en definitiva, confirmamos (en algunos casos con matices) lo expresado en el voto disidente y afirmamos que deben acogerse los requerimientos entablados por un grupo de senadores y diputados.

     II.- LO BÁSICO.

2o. La Constitución establece, en algunos casos, preceptivas acerca de lo que es bueno y malo, y de lo que se debe y no se debe hacer. Cuando, por ejemplo, se dispone que la vida y la integridad física y psíquica constituyen un derecho o que son dignos de protección se está expresando que se trata de bienes valiosos para cada individuo y, desde luego, para la sociedad.

3o. La expresión por parte de una sociedad acerca de lo que es valioso, bueno o malo denota una opción valórica o moral, algo especialmente evidente tratándose del respeto a la vida humana. En otras palabras, la protección de la vida humana (valor que la humanidad ha intentado con mayor o menor éxito respetar, aunque sea a nivel retórico) tiene, primero, una dimensión moral y, luego, una dimensión jurídica.

4o. En el caso de Chile, este tipo de valoraciones u opciones fundamentales por parte de la sociedad alcanzan su máxima expresión jurídica cuando son reconocidas o consagradas en la Constitución. Obviamente, en la ley también se reflejan opciones de nuestra sociedad a favor de lo que ésta considera como bienes valiosos. Pero, que éstos tengan protección constitucional y no sólo legal hace una diferencia.

5o. Por de pronto, desde el punto de vista de cómo se adoptan decisiones normativas en una democracia, la modificación de una norma constitucional es más exigente que una de carácter meramente legal. A modo ilustrativo, para modificar una disposición contemplada en el capítulo III de la Constitución referente a los Derechos y Deberes Constitucionales, como aquella que señala que “La ley protege la vida del que está por nacer” (artículo 19, No 1o, inciso segundo), se requiere la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio (es decir, 79 diputados y 25 senadores), lo cual constituye una exigencia superior a la mayoría simple de los diputados y senadores presentes, como ocurrió con el proyecto de ley cuya constitucionalidad se objeta.

6o. Las sociedades democráticas saben que hay materias básicas para su convivencia que deben tener un nivel de estabilidad o permanencia mayor y que, por lo tanto, no deben depender del vaivén de mayorías y minorías parlamentarias a lo largo del tiempo, salvo que se alcance un mayor nivel de consenso o aprobación.

7o. Para quienes sostenemos que la norma constitucional que consagra en general el derecho a la vida y en particular la protección de la vida del no nacido es clara, tanto para juristas como para las personas sin un conocimiento mayor del derecho, pero que parecen entender que provocar la muerte es lo opuesto a proteger la vida, cualquier disposición legal que autorice (con más o menos condiciones) el aborto o muerte intencionada del ser humano no nacido (llámese embrión, feto, o hijo que vive en el vientre materno) infringe la Constitución.

     III.- LO PROBLEMÁTICO (O CÓMO LO SIMPLE SE ENREDA).

8o. En términos sencillos, para resolver un conflicto como éste, los jueces constitucionales deben identificar la o las normas de la Constitución relevantes y contrastarlas con las disposiciones pertinentes del proyecto de ley. A veces, esta operación es sencilla y otras veces no. Y lo sencillo o difícil de una decisión judicial puede deberse, primero, al grado de dificultad para entender el significado del texto o, segundo, al grado de dificultad para adoptar la decisión en consideración a la importancia e impacto que para el país tiene. Hay que recordar que este Tribunal no actúa por iniciativa propia, sino que ha sido requerido a hacerlo, ante lo cual no es posible abstenerse.

9o. Todos estamos de acuerdo en que la decisión que adopte este Tribunal (luego de la aprobación o respaldo otorgado por el Congreso) es trascendental y podemos entender, asimismo, que tal situación puede, eventualmente, ser más o menos incómoda o compleja para algún o algunos de sus integrantes. Sin embargo, no estamos de acuerdo respecto del grado de dificultad que existe para entender el sentido y alcance de la protección que la Constitución le brinda a “la vida del que está por nacer”. En efecto, no estamos de acuerdo sobre qué tan claro o ambiguo es, en sí mismo, el lenguaje utilizado por la Constitución en este tema, así como en consideración con el propósito imperante al tiempo de su dictación o con la finalidad que puede desprenderse al apreciar el texto constitucional en su conjunto. Como ya lo advirtiéramos previamente, la discusión jurídica ha sido particularmente enredada, no debiendo ser así.

10o. Quienes estamos por acoger los requerimientos y declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas sostenemos que la justificación última de la protección constitucional de la vida del no nacido obedece al siguiente raciocinio lógico: a) está mal matar a un ser humano inocente; b) el feto o nonato es un ser humano inocente; por lo tanto, c) está mal matar al feto o nonato.

11o. Por el contrario, quienes están por rechazar los requerimientos necesitan desestimar el recién expresado raciocinio fundante del valor de la vida reconocido en la Constitución, en particular la del nonato. Pero, dado que (a) es difícil discutir que la criatura que está en el vientre materno y cuyo parto aún no se ha materializado es un ser humano (por tener, por ejemplo, 12 o 36 meses de gestación, ambas hipótesis en que de acuerdo al proyecto de ley es admisible interrumpir el embarazo), y que (b) es de muy difícil justificación sostener que lo que es malo no es matar a un ser humano inocente, sino sólo a una persona inocente, calidad esta última que, según ellos, no tendría el feto o nonato, aquellos que están por confirmar la constitucionalidad del Proyecto han intentado demostrar lo siguiente:

(i) que el proyecto de ley no autoriza a la madre a abortar (esto es, a provocar deliberada y directamente la muerte del que está por nacer), sino sólo a despenalizar la interrupción del embarazo. Como dicha aseveración es demasiado feble, como se explicará, han centrado su argumentación intentando demostrar, (ii) que, si bien la vida del no nacido sí se encuentra protegida por la Constitución, el valor de dicha protección es de inferior jerarquía que la del derecho que tendría la madre embarazada de, en ciertos casos muy lesivos para su vida o integridad física y psíquica, interrumpir su embarazo provocando, así, la muerte del feto o nonato.

12o.Como es difícil desmentir que un acto deliberado y directo dirigido a provocar la muerte del no nacido es la antítesis de lo que la Constitución manda proteger, esto es, su vida o, dicho de otro modo, su existencia, quienes afirman que “el aborto en tres causales” es constitucional, recurren, en nuestra opinión, a un alambicado (y, al final, forzado) raciocinio argumentativo, no exento, según nuestro parecer, de inconsistencias lógicas y errores en el uso de evidencia empírica, entre otros.

13o. El punto de partida del método de argumentación consiste en discutir acerca de cuáles serían los criterios de interpretación constitucional apropiados para resolver el asunto. Para tal efecto, se escogen los criterios de interpretación más convenientes (o, quizás, más útiles) y se desechan de plano otros (aunque, en algunos casos, sólo en apariencia).

Desde luego, para los defensores del “aborto en tres causales” les resulta muy conveniente eludir reconocer, aunque sea tácitamente, que provocar directa e intencionadamente la muerte de un ser humano inocente es un acto intrínsecamente malo y, por lo mismo, opuesto a cualquier legitimación constitucional. El derecho a la vida y, en lo que nos concierne, a la vida del no nacido, tiene como justificación última la consideración valórica o moral recién mencionada. El hecho de su reconocimiento positivo en el texto Constitucional es, sin duda, indispensable para que se generen consecuencias jurídicas concretas, pero, más allá de eso, no constituye, en sí mismo, una justificación razonada del sentido y finalidad de la norma constitucional.

No es casualidad, por lo recién expresado, que quienes están por el rechazo de los requerimientos descarten explícitamente cualquier consideración valórica y, por consiguiente, aunque esta vez de manera implícita (salvo cuando se trata de la mujer embarazada) la utilización de un criterio de interpretación finalista. Repetimos, el derecho no se reduce a lo positivo, no se sustenta sobre la nada. Siempre habrá una visión antropológica implícita (y, a veces, explícita) detrás de la misma

La postura a favor del respaldo constitucional de la opción condicionada de la mujer a deshacerse de la vida del no nacido del cual ella está embarazada revela una postura moral inconciliable con aquella que justifica el objeto de protección más importante reconocido por nuestra Constitución: la vida de una persona humana, en particular, la vida del ser humano inocente. Al respecto, no existe neutralidad valórica posible.

Sólo como comentario al margen, existe una confusión bastante común al asociar estrechamente, como si se tratara de conceptos equivalentes, lo valórico–moral con lo religioso y, en último término, con la separación entre la Iglesia y el Estado.

14o. Una vez que se ha llevado a cabo esta primera etapa de relativización (“o de cómo lo simple se enreda”), se da inicio a una segunda etapa dedicada a la labor de justificación de por qué la madre embarazada (se prefiere hablar tan sólo de mujer) tiene un derecho preferente en relación a la protección de la vida del no nacido. Para tal efecto, la argumentación se centra, como era de esperar, no tanto en el artículo 19, No 1o, inciso segundo, citado varias veces con anterioridad, sino en los derechos de la mujer como grupo vulnerable digno de la más amplia protección. A esta segunda etapa también podría denominársele de “interpretación creativa”.

15o. Luego, se da inicio a una tercera etapa en virtud de la cual se intenta minimizar el valor o jerarquía de lo que es el eje normativo central de la controversia, esto es, el artículo 19, No 1o, inciso segundo, de la Constitución, el cual asegura que “[l]a ley protege la vida del que está por nacer”.

Al respecto, se hace un análisis independiente y descontextualizado de qué significa cada uno de los elementos de la oración: “La ley” (el legislador como sujeto obligado), el verbo rector “proteger”, el objeto de protección: “la vida”, y el sujeto de protección: “el que está por nacer”. En virtud de este tipo de análisis, la frase que constituye la norma se descompone en diferentes partes y se desvincula, en algunos casos, del grupo de preceptos constitucionales con los cuales forman un sistema de valores coherente. Mediante este método de desintegración y analogía con normas constitucionales y legales impertinentes, los atributos de simpleza y transparencia de la regla constitucional se presentan como algo puramente aparente.

Fruto de este mecanismo de disociación, una oración clara y precisa, y que es parte de una familia de normas constitucionales estrechamente vinculadas entre sí, es presentada como un precepto impreciso y que provee un bajo nivel de protección. ¿Protección a qué? El análisis evade reconocer que el término vida asociado a un no nacido tiene un sentido más preciso que cuando se alude a la noción de vida tal como se expresa en el inciso primero al referirse al derecho a la vida en general. En efecto, se desconoce que para un no nacido la vulneración a su “vida” se verifica de una sola manera: acabando con ella por medio de la interrupción del embarazo. Es decir, para un no nacido, su “vida” significa “su existencia como ser humano”. Además, se pasa por alto otra calificación fundamental: tratándose de un no nacido, necesariamente se está en presencia de alguien inocente. A este respecto, hay que recordar que la Constitución reconoce la posibilidad de dar muerte a alguien a modo de pena por un acto reprochable (la comisión de un delito). Incluso, no se discute la posibilidad de, cumplido ciertos requisitos, que se pueda dar muerte a una persona en legítima defensa ante una agresión, acto de agresión que no se ve cómo puede ser imputado a un nonato el cual, como dijimos, es inocente, además de vulnerable.

16o. Otro equivocado atajo o “pirueta” argumentativa de quienes avalan la postura contraria a la nuestra consiste en desconocer (implícitamente) al nonato en su carácter individual, reconociendo, solamente, el colectivo compuesto por los no nacidos, lo cual, además de reflejar la complejidad que para dicha postura significa la disposición constitucional eje de la discusión, permite entender muchos equívocos y desencuentros en el uso de ciertas expresiones lingüísticas.

17o. Finalmente, concluimos este acápite haciendo presente que todo este proceso de “sobreinterpretación”, con que respetuosamente es posible calificar la línea argumentativa subyacente en la postura contraria, y que, como lo hemos advertido, tiene como consecuencia la dilución del foco central de la controversia, está condimentado con errores lógicos y fácticos en la argumentación utilizada, esto último algo particularmente notorio en el escrito de observaciones de la Presidenta de la República.

IV.- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DESFRAGMENTADA (O “LEYENDO DE CORRIDO LA FRASE COMPLETA”).

18o. En el capítulo anterior advertimos acerca de los efectos nocivos que para una discusión argumentativa clara y transparente tiene la estrategia interpretativa de la desagregación y disociación. En este acápite razonaremos con una lógica opuesta: más que desarticular o desmembrar la oración del inciso segundo, del numeral 1o, del artículo 19 de la Constitución, procederemos a interpretar o leer la disposición constitucional como una unidad gramatical. Es decir, intentaremos descubrir el significado de la frase del inciso segundo ya mencionado vinculando en todo momento las palabras proteger, vida y no nacido (nonato), para luego hacer la conexión con el vocablo “La ley”, es decir, la remisión constitucional a la ley.

19o. La norma constitucional “La ley protege la vida del que está por nacer” está redactada con un alto grado de precisión, a lo cual contribuye de manera determinante el vocablo “vida” y la expresión “[]el que está por nacer”. En efecto, la segunda parte de la oración compuesta por la frase “la vida del que está por nacer” limita enormemente las opciones interpretativas posibles de la oración completa.

20o.En el debate constitucional que se ha suscitado, aquellos que han adherido a la postura a favor del rechazo de los requerimientos han intentado relativizar o debilitar la intensidad protectora del aludido inciso segundo por muy diversas razones. Posiblemente, el término más socorrido ha sido el de “protección gradual”.

21o. El problema es que el número de opciones disponibles para que la ley brinde al no nacido una protección gradual a su vida es muy limitado. En efecto, los únicos espacios posibles para buscar un criterio para graduar (o moderar) la intensidad de la protección constitucional de la vida del nonato es atendiendo: (i) al sujeto cuya vida se protege (el nonato) o (ii) atendiendo a la vida del nonato como objeto de protección.

22o. En el primer caso (i), hay una certeza y una pregunta. La certeza dice relación con el instante a partir del cual “el que está por nacer” deja de tener dicha categoría, esto es, cuando se produce el parto o, más específicamente, cuando el cordón umbilical de la criatura es cortado. La pregunta, a su vez, es la siguiente: ¿es posible identificar un criterio de distinción racional o no caprichoso para trazar una línea del tiempo, anterior al nacimiento y posterior a su existencia como ser humano, que permita, así, proteger su vida sólo a partir de dicho momento? Curiosamente, cualquiera sea la respuesta, el criterio de distinción utilizado en el proyecto de ley hace caso omiso a las eventuales opciones (si las hubiera) que dicha norma permite. Lo que hacen quienes están por rechazar los requerimientos es buscar un sustento constitucional para el criterio de discriminación utilizado fuera del marco de la disposición constitucional que, indudablemente, es la más pertinente y relevante a la hora de decidir este caso.

23o. Para brindar un nivel de protección a la vida del no nacido de menor intensidad, con el fin, por su parte, de no perjudicar en demasía el interés de la madre embarazada, debe encontrarse, como ya lo dijimos, un criterio o parámetro que permita seleccionar aquellos nonatos que serán objeto de protección de los que no. En algunas jurisdicciones, como EE.UU. (a partir del caso Roe v. Wade), se utiliza un criterio de madurez gestacional del feto, el que se traduciría en un límite de semanas de embarazo, a partir del cual se supone que el feto tendría la viabilidad fetal para sobrevivir autónomamente fuera del útero materno.

24o.En el segundo caso (ii), el criterio de distinción racional o no caprichoso para graduar o moderar la protección constitucional dispensada al que está por nacer debe buscarse atendiendo a la vida del nonato como objeto de protección. El problema es que, nuevamente, nos encontramos con un inconveniente insoluble: la vida de un nonato se identifica con su existencia, y ésta no es susceptible de graduación. Aquí nos encontramos ante una situación en que no puede entenderse que la ley protege la vida del nonato favoreciendo o permitiendo su muerte. Éste es aquel límite infranqueable más allá del cual la regulación legal deviene en inconstitucional.

25o. Debido a lo señalado con anterioridad, lo órganos co-legisladores encontraron una, quizás novedosa, forma de presentar el proyecto de ley. Nos referimos a la equívoca expresión “despenalización de la interrupción del embarazo”, en virtud de la cual se declara que se estaba en presencia de un proyecto sumamente moderado o de alcances muy restringidos. La prensa se refería al proyecto de ley como uno de “aborto en tres causales”. La interrogante no se hizo esperar: ¿cómo puede hablarse de un proyecto de alcance restringido cuando en los casos de aborto contemplados se autoriza a la madre embarazada a dar muerte a aquel sujeto que está por nacer y que se encuentra en su vientre? ¿Cómo puede entenderse que la ley protege la vida de un nonato autorizando o favoreciendo, en caso de que la madre así lo decida, la muerte del mismo?

26o. No hay más de dos posibles explicaciones que pueden ensayarse para intentar demostrar que se trata de

un proyecto de alcance restringido. La primera forma de poder demostrar que la regla general es la consideración del aborto como un delito y que, como regla excepcional, sólo en tres causales se autoriza que la mujer opte por exigir la interrupción abortiva de su embarazo es, nuevamente, utilizando un criterio de graduación fuera del ámbito del inciso segundo del numeral primero del artículo 19 de la Constitución. Esto resultaría, como ya lo hemos sostenido, constitucionalmente inadmisible, ya que implicaría pasar por alto, como si no existiera, la mencionada disposición.

27o. La segunda explicación alternativa que pudiera, eventualmente, dar lugar a demostrar de que se está ante un proyecto de aborto de alcance limitado es no considerando al nonato en forma individual, sino como parte de un colectivo compuesto por la suma de los no nacidos. Esta opción implicaría entender que el destinatario de la protección constitucional es la familia o grupo de los “no nacidos” como una entidad en sí mismo diferente de los que lo componen, y no todos y cada uno de los nonatos. En otras palabras, el supuesto carácter excepcional de los casos de aborto que el proyecto de ley permite tendría que fundarse en el supuesto de que los nonatos que caen en las hipótesis de las tres causales constituyen una parte menor de un conjunto mayor.

Como es fácil colegir, no puede estar acorde con la Constitución un supuesto en que ya no se protege la vida de cada uno de lo no nacidos. Si esto fuera así, tendría que admitirse la legitimidad constitucional de una ley que impide que se de muerte a unos y que, por el contrario, la admite para todos aquellos contemplados en las tres hipótesis de aborto. Como ya lo hemos repetido, nunca puede entenderse que una ley protege la vida del no nacido autorizando a que se le cause su muerte de manera directa y consciente.

28o.Puede parecer algo obvio y, por ende, innecesario de ser destacado, el hecho que el artículo 19, No 1o, inciso segundo, de la Constitución, es la norma constitucional capital para resolver la controversia constitucional sometida a nuestro conocimiento. No existe ninguna otra norma de nuestra Carta Fundamental que se refiera al no nacido, ni menos a la vida del mismo. Pero no sólo eso, se trata de una norma con algunos atributos que la hacen especialmente valiosa, ya que se trata de una expresa, precisa y simple, todo lo cual facilita la labor del intérprete. Repetimos lo afirmado en uno de los primeros considerandos de este voto: la norma constitucional que consagra la protección de la vida del no nacido es clara, tanto para juristas como para las personas sin un conocimiento mayor del derecho.

29o. A diferencia de lo anterior, lo que no parece evidente, ni mucho menos, es la existencia de supuestos derechos constitucionales que se han enarbolado para justificar la constitucionalidad del aborto condicionado propuesto por el proyecto de ley. Salvo el derecho a la vida en el caso del mal llamado “aborto” terapéutico (primera causal), en donde, como ya se ha explicado en el voto por acoger, no existe un conflicto o tensión real entre la vida de la madre y la del hijo que está por nacer, el resto de los derechos invocados tiene un carácter muy general e impreciso.

Se invoca, por ejemplo, el derecho a la integridad física y por, sobre todo, psíquica de la mujer. Como es fácil imaginar, se trata de un derecho redactado con un grado de imprecisión importante y cuyo rango de aplicación es amplísimo. Esto no significa que no haya sido sensato y conveniente, dada su imprecisión, la redacción de una norma con características de un principio más que de una regla.

Lo recién señalado vale aún más cuando el supuesto derecho que se enarbola es la libertad y autonomía reproductiva de la mujer, el cual no sólo es de una gran amplitud o vaguedad, sino que, además, no es uno que, a diferencia del anterior, tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental.

Pero, lo que nos parece importante subrayar es que, para que un derecho implícito derivado de la interpretación que se realice de un principio constitucional general derrote no sólo a una norma constitucional clara y precisa, sino a una que, además, versa sobre una que protege algo tan esencial como la vida de un ser humano inocente, se necesita mucho más que un un ejercicio de creación interpretativa. Si ese fuera el caso, lo que se requiere es una modificación constitucional. Lo que no puede ponerse en duda es que la Constitución no le reconoce a la madre embarazada ningún derecho a poner fin a la vida de la criatura que se encuentra en su vientre. Hay que distinguir entre tener derechos o ser sujeto de protección constitucional y tener aspiraciones de reconocimiento jurídico constitucional.

     V.- ACERCA DE LA REFERENCIA CONSTITUCIONAL A LA LEY.

30o.Uno de los pilares fundamentales de la estrategia argumentativa de la Presidenta de la República y el Presidente de la Cámara de Diputados ha consistido en interpretar la referencia a la ley contenida en el artículo 19, No 1o, inciso segundo, de la Constitución como “una norma de habilitación para que el legislador establezca los niveles de protección (civil, penal, sanitario, de salud previsional, administrativo, entre otros) para que el nasciturus o el no nacido; de suerte que corresponderá al legislador democrático definir los niveles de protección y en tal definición está por cierto la despenalización parcial objeto del proyecto de ley que se impugna” (Vista de la Causa. Minuta de alegato del abogado representante del Presidente de la H. Cámara de Diputados, p. 15).

31o. Siguiendo a Guastini (2001, Estudios de Teoría Constitucional, UNAM-Ciudad de México, pp. 159-160) bajo una concepción poco expansiva de la constitución, hay veces en que ésta deja espacios (por ejemplo, de la vida social y política) sin regular (“espacio[s] vacío[s] de derecho constitucional”), en los que el legislador “es libre de disponer en un sentido o de disponer en otro, o de no disponer nada”, y otros espacios que sí son cubiertos, en distinta medida, por la Constitución. En nuestra opinión, es esto último lo que ocurre con el caso del no nacido, en el que la Constitución, de un modo expreso y con un relativamente alto nivel de precisión, establece un mandato al legislador para que dicte normas legales que protejan de modo específico al no nacido y respecto del único atributo susceptible de ser protegido: su vida, es decir, su existencia.

Por el contrario, desde una perspectiva expansiva de la Constitución, el espacio de maniobra del legislador es más restringido, debido a que, a través de una interpretación creativa (o “sobreinterpretación”) de ciertos principios o disposiciones redactadas con un grado de precisión muy menor (como, en este caso, según nuestro concepto, “la integridad física y psíquica de las personas”) se extraen innumerables normas implícitas o no expresas, idóneas para regular, si no todos, muchísimos aspectos de la vida social y política, con lo cual el margen de acción legislativa se reduce significativamente.

Paradojalmente, éste es el caso de los defensores de la constitucionalidad del Proyecto, quienes extraen del aludido derecho a la integridad de las personas, el pretendido derecho de la madre embarazada a poner fin a la vida o existencia de su hijo en algunas circunstancias.

32o.Finalmente, hacemos presente algunas breves puntualizaciones respecto de la tan repetida idea de que “no hay ningún derecho (o deber de protección) que sea absoluto”. Este tipo de afirmación suele aparecer cada vez que se señala que el mandato legal de protección de la vida de aquel que aún no ha nacido no se cumple si dicha ley autoriza a la madre, cualquiera sea el número de causales, ocasionarle deliberadamente la muerte de éste a través de la interrupción del embarazo. Al respecto, nos parece conveniente enfatizar que el recurrente argumento de que la interpretación constitucional de quienes están por acoger los requerimientos desconocería una especie de dogma constitucional fundamental debe ser utilizado con cuidado. El término “absoluto” admite diferentes interpretaciones y dependerá, entre otros factores, del grado de precisión con que esté redactada la norma. Es más, siempre el límite o contorno dentro del cual puede moverse el legislador puede considerarse como un “absoluto” o como un punto que “siempre” deberá respetarse o, lo que es lo mismo, que “nunca” deberá traspasarse.