La importancia de mantener la sociedad conyugal

Carmen Domínguez Hidalgo | Sección: Familia, Política, Sociedad

En tiempos en que se discute en el Congreso –una vez más– un proyecto que aspira a reformarla, quisiéramos abogar por una revisión cuidadosa de esa iniciativa. En efecto, por varias razones, su mantención como régimen legal, esto es que rige si los cónyuges no han optado por otro, parece un imperativo para la debida protección de la mujer y, con ello, de la familia.

Primero, es un régimen que protege tanto a la mujer que trabaja dentro del hogar como fuera de él.

A la que trabaja dentro, pues le permite satisfacer sus necesidades y la de su familia con los ingresos del marido y los bienes que se adquieran durante la vigencia del régimen. A su término –por muerte o divorcio- ella recibe la mitad del patrimonio que haya podido acumularse. Además, mientras existe, si bien es cierto el marido administra los bienes de la mujer, con las reformas que ya se le han hecho, la mujer tiene importantes poderes en esa administración. Esos poderes determinan que en todos los actos esenciales de disposición (ventas, enajenaciones, etc.) o gravamen (hipotecas, fianza, avales, etc.) el marido  requiera la necesaria voluntad de la mujer, de forma que si ella los emplea adecuadamente la intervención del marido se limitará a la actuación formal en el acto, habiéndose tomado la decisión de celebrarlo al menos con asentimiento de la mujer.

Y a la que trabaja fuera del hogar, de modo separado a su marido, la protege mediante el patrimonio reservado regulado en el artículo 150 del Código Civil y que se conforma con los ingresos que obtiene y los bienes que con ellos adquiera. Por esa regla, ella es libre para actuar dentro de su patrimonio (para contratar p.ej.). Al término del régimen, ella tiene una opción que es un beneficio inmejorable: si el marido ha sido un pésimo administrador de los bienes de la sociedad y ella una estupenda administradora de los suyos, entonces puede quedarse sólo con sus bienes reservados y liberarse de las deudas contraídas por él, aunque lo hayan sido en beneficio de la familia. Sólo le basta con renunciar a los gananciales de la sociedad. Si, en cambio, él ha sido un buen administrador ella puede sumar lo suyo a lo acumulado por su marido y  llevarse la mitad del patrimonio total. Se trata además de una regla que por su estupendo régimen probatorio no ha planteado problemas.

En segundo lugar, este régimen constituye actualmente una herramienta de protección de la mujer que no quiere el divorcio porque depende económicamente del marido y que, por ello, es el prototipo del cónyuge más débil. En efecto, el divorcio vincular unilateral que la ley admite le ha privado al cónyuge más débil de todo poder negociador pues no tiene modo de evitarlo. No obstante, si ella está casada en sociedad conyugal, la eventual liquidación de los bienes que se reunieron le otorga, al menos, algo de ese poder, imprescindible para que pueda mejorar su situación tras el divorcio.

En tercer término, la sociedad conyugal es un régimen que, en la práctica, ha presentado pocos problemas de aplicación. Así, si revisamos la jurisprudencia dictada durante sus más de 150 años de vigencia puede constatarse que es muy escasa. Además, en el momento de la liquidación del patrimonio reunido, no existe ni una complejidad adicional a la división de cualquier comunidad. Si hay acuerdo entre marido y mujer, ella será negociada. Si no lo están, se irá a juicio. De hecho, existiendo abundantes bienes (situación minoritaria en Chile), siempre se llega a acuerdos por temor del marido de que en tribunales le obliguen a entregar más bienes o le puedan probar bienes que ha ocultado a la mujer.

Lo anterior no significa que el régimen no requiera ciertos ajustes para poder seguir prestando el servicio que ha dado a la mujer y a la familia en Chile. Cierto es que el otorgamiento a los cónyuges de la facultad de elegir libremente quien administra o  el establecimiento de una administración conjunta y la entrega de la facultad de administrar sus bienes propios a la mujer, son reformas en las que existe consenso, además de ser sencillas de efectuar. Por ello no se pretende sostener que sea un  régimen perfecto. Sólo se quiere ser justa con él  y juzgarlo desde lo que la práctica nos revela.

 

 

Nota: Este artículo fue publicado originalmente por Centro UC de la Familia, http://centrodelafamilia.uc.cl.