El fallo del aborto: una sentencia intelectualmente deshonesta

Tomás Henríquez y Cristóbal Aguilera | Sección: Política, Sociedad, Vida

Antes de conocer el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el proyecto de aborto en tres causales (rol Nº 3729), existía la duda de cómo es que el Tribunal haría frente a su propia jurisprudencia que, como es sabido, en el pasado había reconocido al que está por nacer como persona protegida por la Constitución.

La pluralidad –pues no existió sobre este punto un voto de mayoría– comandada por el ministro Carlos Carmona sabía que tenía que hacerse cargo del precedente de la sentencia 740. En efecto, ¿cómo concluir que es constitucional una ley que permite el aborto, esto es, darle muerte deliberada a quien es persona inocente? Sin embargo, en vez de dar razones para revocar el precedente, el voto intenta escabullirse del punto inventando la existencia de una contradicción entre sus sentencias roles Nº 220 (donación de órganos) y Nº 740 (píldora del día después), lo que le habilitaría para declarar la constitucionalidad de la ley por vía de zanjar el supuesto conflicto. ¿Pero es real esta discrepancia, o se trata de una argucia argumentativa?

Por cierto, esta no es la única cuestión que se puede criticar de la sentencia, pero parece ser un punto de partida apropiado, toda vez que el recorrido argumental del fallo se inicia en la constatación de la supuesta contradicción que llamaría al Tribunal a resolver la discrepancia. El problema es que la contradicción no existe; luego, esta sentencia se construye sobre una (no tan sofisticada) triquiñuela, cuya piedra angular se encuentra en su considerando 23º y los dos puntos sobre los que asevera que existe discrepancia: (i) el rol del legislador en relación con el fenómeno de la vida y la muerte, y (ii) el punto de inicio de la vida y su protección.

Sobre la primera cuestión, el voto de la pluralidad desnaturaliza el contenido de la sentencia 220, al afirmar que en aquella oportunidad se reconoció la facultad del legislador para “definir cuándo termina la vida humana” y, por extensión, cuándo ella se inicia. Se afirma que ello estaría en contradicción con la sentencia 740, toda vez que en esta última, en cambio, se habría afirmado que la Constitución “toma una opción respecto del no nacido, de modo que el legislador no puede modificar o intervenir”. Pues bien, esta afirmación encierra una falsedad y una falacia, que resultan ser bastante evidentes a la luz del texto de ambas sentencias.

La falsedad viene dada por el hecho de que la sentencia 220 jamás dice lo que el ministro Carmona afirma que dice. En efecto, es imposible encontrar en esa sentencia la afirmación de que el legislador es competente para “definir cuándo termina la vida humana” (rol 3729, considerando 23º; el destacado es nuestro), porque tal afirmación no existe. En 1995 el Tribunal correctamente afirma que la Constitución confiere a las personas su protección hasta el hecho de su muerte, pues es éste el que fija el momento en que se deja de ser persona (considerando 6º). El Tribunal expresamente sostiene que el proyecto de donación de órganos es constitucional, porque se limita a regular la manera de certificar el hecho de la muerte (considerando 12º), pero el mismo no intenta fijar el término de la persona sobre un hecho distinto de la muerte. Y más aún, reconoce que el legislador puede regular “situaciones vinculadas… a la muerte”, esto es, sus efectos, pero no la muerte en sí, pues ella es, reiteramos, un hecho a reconocer o constatar. Del hecho que el legislador pueda establecer las formas de certificación de la muerte como un hecho no se sigue reconocerle potestad para determinar quién es persona, o si el viviente ya es persona o no. Aplicado al inicio de la vida humana, el razonamiento de la sentencia 220 indica que, certificado el hecho de la presencia del ser humano vivo –cualquiera sea el mecanismo que escoja el legislador para esa certificación–, es la Constitución la que lo cubre con su manto protector del aseguramiento del derecho a la vida.

La falacia, en tanto, consiste en insinuar que existe una contradicción necesaria por el hecho de que en la sentencia 220 se afirmó que la Constitución no “regul[a] el instante en que dicha protección [del derecho a la vida de la persona] cesa”, de forma que habría errado la sentencia 740 al afirmar que ella sí regula el inicio de dicha protección, y que en concepto de la pluralidad de Carmona, ambas cuestiones están entregadas enteramente al legislador. Esto es evidentemente falso. Por de pronto, porque es perfectamente posible –como de hecho ocurre– que la Constitución tome una posición normativa en torno a la cuestión del inicio, sin que se pronuncie respecto de la cuestión del fin de la protección. No son juicios excluyentes entre sí.

Sobre la segunda cuestión, la omisión de la pluralidad es clara y patente. Se le imputa a la sentencia 220 el sostener que “de acuerdo a la Constitución, la vida comienza desde el nacimiento y termina con su muerte”, lo que sería incoherente con la sentencia 740 que sostuvo que la vida humana protegida comienza con la concepción. El problema es que, una vez más, la sentencia 220 no dice tal cosa. El considerando 6º de dicha resolución afirma literalmente que “puede concluirse que la Constitución regula la vida desde antes del nacimiento y durante la existencia de la persona, la que termina con su muerte natural” (el destacado es nuestro). Es decir, el voto del ministro Carmona deliberadamente eliminó la expresión clave de la sentencia 220, a fin de crear la impresión de una contradicción entre ambas sentencias. Pero lo cierto es que los dos precedentes sobre el derecho a la vida anteriores a esta sentencia son perfectamente coherentes entre sí, reconociendo en ambos casos que la vida humana protegida es tal desde antes del nacimiento.

Salta así a la vista que la pluralidad comandada por Carmona argumenta sobre supuestos que son abiertamente falsos y falaces. No había contradicción que superar, sino una línea jurisprudencial incómoda que burlar. Y no se cumplieron en este caso los propios estándares del Tribunal para dar por superada la jurisprudencia previa. En síntesis, se trata de una sentencia cuya piedra angular es un argumento intelectualmente deshonesto, cuya legitimidad es al menos cuestionable.

Nota: Este artículo fue publicado originalmente por El Líbero, www.ellibero.cl.