Proyecto de ley penal retroactiva

Adolfo Paúl Latorre | Sección: Historia, Política, Sociedad

En nuestros últimos dos artículos comentamos el proyecto de reforma constitucional iniciado por mensaje de la Presidente de la República, de fecha 10 de diciembre de 2014, que establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, inamnistiables, inindultables y sus penas inconmutables (boletín 9748-07). En dichos artículos manifestamos que, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales vigentes en Chile, todos los delitos son prescriptibles, amnistiables, indultables y conmutables sus penas por otras más benignas. La única excepción está constituida por los delitos de lesa humanidad cuyo principio de ejecución sea posterior al día 18 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 20.357 según la cual tales delitos son imprescriptibles.

En esta ocasión nos referiremos a otro mensaje del Ejecutivo, de esa misma fecha, con un proyecto de ley “que adecua la ley penal en materia de amnistía, indulto y prescripción de la acción penal y la pena a lo que dispone el derecho internacional respecto de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o de guerra” (boletín 9773-07).

Los precitados proyectos responden al programa de gobierno de la Concertación más el Partido Comunista, que en lo pertinente señala: “Impulsaremos medidas legislativas y administrativas que impidan la impunidad en materia de Derechos Humanos, tales como impedir toda aplicación en los juicios sobre Crímenes de Lesa Humanidad del D.L. N° 2.191, de Amnistía de 1978, y de las normas que regulan la prescripción”. Lo anterior fue refrendado por doña Michelle Bachelet en su mensaje presidencial del 21 de mayo de 2015 en los siguientes términos: “Nos corresponde también hacernos cargo de las deudas pendientes con nuestra historia en materia de Justicia, adecuando nuestra normativa a los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos. Por ello impulsaremos la tramitación de los proyectos de ley que garanticen la imprescriptibilidad y el carácter no amnistiable de los delitos de lesa humanidad”.

Ahora bien, el precitado proyecto de ley boletín 9773-07 establece: “Artículo único. Fíjase el sentido y alcance de las causales de extinción de la responsabilidad penal y la pena que se establecen en los artículos 93 y 103 del Código Penal, en orden a que deberá entenderse que la amnistía, el indulto y la prescripción, o media prescripción, de la acción penal y de la pena no serán aplicables a los crímenes y simples delitos que, en conformidad al Derecho Internacional, constituyan genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes o delitos de guerra, perpetrados por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”.

En la exposición de motivos, el mensaje indica que el objeto del proyecto “es adecuar nuestro ordenamiento jurídico de modo de impedir que normas que permiten la impunidad sean aplicadas a violadores de derechos humanos”. Al respecto, agrega: “en relación a la posibilidad de aplicar la prescripción —total o parcial— y la amnistía respecto de delitos de lesa humanidad, aún existe una disputa interpretativa a nivel judicial; que podría generar una jurisprudencia oscilante. Frente a esto es deber del legislador resolver, mediante una interpretación auténtica que fije el verdadero sentido de la ley, para dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales”.

Con lo antedicho se está reconociendo que las referidas normas sobre amnistía y prescripción que “permiten la impunidad de violadores de derechos humanos” están plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y que existe la posibilidad de que ellas sean aplicadas. Es por eso mismo que, para condenar a militares y carabineros por supuestos hechos delictivos ocurridos hace más de cuarenta años, que están prescritos y amparados por la ley de amnistía, los jueces se han visto obligados a cometer el delito de prevaricación —al fallar contra leyes expresas y vigentes—, a interpretar torcidamente las leyes, y a valerse de otras argucias, trapacerías y ardides jurídicos para tratar de vestir con un ropaje de legalidad meras vías de hecho.

Resulta evidente que lo que se pretende es impedir la aplicación a militares y carabineros de normas jurídicas actualmente vigentes que los benefician —y que también benefician a guerrilleros y terroristas, a quienes les han sido aplicadas, incluso recientemente— mediante el artificio de calificar dicha ley como norma “interpretativa”, soslayando así el principio de irretroactividad de la ley penal y aplicarla a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Esta ley le evitaría a los jueces tener que cometer el delito de prevaricación y que realizar ingeniosas “contorsiones jurídicas” para poder condenar a militares y carabineros por hechos que están amnistiados o absolutamente prescritos.

Por otra parte este proyecto pretende evitar que algún juez —en un arrebato de cordura, de dignidad y de respeto por la noble función judicial— decida aplicar rectamente las leyes actualmente vigentes relativas a la amnistía y a la prescripción de la acción penal; concretando así el temor del legislador sobre la posibilidad de que ellas sean aplicadas y que la “disputa interpretativa a nivel judicial que podría generar una jurisprudencia oscilante” se resuelva a favor de la aplicación de las leyes en su recto sentido.

Los redactores del proyecto señalan que se trata de una “ley interpretativa”, que fija el verdadero sentido y alcance de ciertas causales de extinción de la responsabilidad penal establecidas en el Código Penal actualmente vigente, que comenzó a regir el 1 de marzo de 1875. Sin embargo, como están plenamente conscientes de que la norma propuesta atenta contra el principio de irretroactividad de la ley penal, entran en múltiples explicaciones para justificar que no lo vulnera, con lo cual lo único que hacen es subrayar la verdad de lo que se pretende ocultar.

Entre tales explicaciones, el mensaje señala que “mediante la norma interpretativa que se propone”:

  1. a) “No se establece una norma retroactiva, en la medida que fija el sentido oficial de la norma, de entre varios posibles. No se trata de una norma modificatoria, pues no pretende resolver un problema de vigencia, sino de ámbito de aplicación, dando certeza sobre el verdadero sentido que debe darse a las normas en nuestro ordenamiento jurídico para que estas se adecuen a la Constitución y los principios del Derecho Internacional”.
  2. b) “No se busca innovar, sino dar certezas”. La ley de amnistía y las normas relativas a la prescripción penal vigentes son claras y terminantes, de modo que no requieren ningún esfuerzo interpretativo.
  3. c) “Pretende resolver posibles antinomias entre las causales de extinción de responsabilidad establecidas en el Código Penal y las normas de derecho internacional”. Tal antinomia —contradicción entre dos preceptos legales— no existe y, en caso de que existiere, debe primar la norma más favorable para los imputados.
  4. d) “Persigue dar cumplimiento a principios del derecho internacional” —como si los principios que está atropellando no lo fueran— y a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso Almonacid Arellano, que entre sus consideraciones sostuvo “que los delitos de lesa humanidad son inamnistiables e imprescriptibles”. Ya nos referimos a este tema en nuestros artículos anteriores. En todo caso, cabría manifestar que la referida sentencia carece de validez y no es vinculante para el Estado de Chile, porque dicha Corte no tenía competencia para conocer asuntos que versan sobre hechos ocurridos antes de la fecha en que Chile ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991) y porque no tiene facultades para intervenir en asuntos de jurisdicción interna de nuestro país de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Constitución Política.
  5. e) “Ya en 1970 existían en Chile normas ius cogens que impedían la aplicación de determinadas causales de extinción de responsabilidad penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra”. Las normas de ius cogens no pueden dejar sin efecto las garantías constitucionales y de derecho internacional de los procesados, tales como los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.
  6. f) “Como ley interpretativa, se entiende incorporada a la norma interpretada, ello porque siempre existió la posibilidad de que se efectuara dicha interpretación. No se sorprende al ciudadano con la afirmación de la punibilidad en ese caso, y, por lo tanto, no vulnera el principio nulla poena sine lege”.
  7. g) “Al ser una norma interpretativa no crea nada, sino que fija el verdadero sentido de la ley, por lo que, se aplica respecto de casos anteriores a su vigencia”.
  8. h) “Busca establecer claramente la interpretación de las leyes penales, referidas a un especial grupo de conductas delictivas, estos son, los delitos de lesa humanidad cometidos en nuestro país durante el período de la dictadura militar”. Este párrafo deja de manifiesto el verdadero objetivo de esta ley, que es el de legalizar la no aplicación a los militares y carabineros de leyes actualmente expresas y vigentes, sin necesidad de que los jueces —como lo han hecho y lo siguen haciendo hasta ahora— tengan que, para ello, cometer el delito de prevaricación.
  9. i) “Se recogen criterios sustentados por los tribunales chilenos”; criterios que son inconstitucionales, arbitrarios e ilegales (como lo denuncio fundadamente en mi libro Procesos sobre violación de derechos humanos. Inconstitucionalidades, arbitrariedades e ilegalidades, editorial El Roble, Santiago, tercera edición, marzo de 2015, 761 páginas).

En definitiva, lo que se pretende al calificar la ley en comento como “interpretativa”, es justificar una aplicación retroactiva de ella; es decir, aplicarla a casos anteriores a su entrada en vigor. Al respecto, debemos tener presente el principio de irrelevancia del nomen iuris —también denominado principio de “primacía de la realidad”— que significa que “las cosas son lo que son y no lo que se dice que son”. Y, en este caso, se trata de una ley retroactiva y no interpretativa.

Finalmente, nos formulamos la siguiente pregunta: Si los delitos de lesa humanidad ya eran imprescriptibles e inamnistiables en 1970 —por supuestas normas de ius cogens, de la costumbre internacional u otras que no satisfacen el principio de legalidad— ¿por qué fue necesario inventar la alucinante ficción del secuestro permanente a fin de soslayar la aplicación de la ley de amnistía y de las normas sobre prescripción de la acción penal?