Legalización inconstitucional

Raúl Bertelsen | Sección: Política, Sociedad, Vida

El proyecto de ley que “regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales”, no representa una mera despenalización del delito de aborto en los tres casos que contempla. Si así fuera, dejaría únicamente de considerar como conducta punible esos tres supuestos de aborto.

El proyecto, sin embargo, va más allá y contiene toda una regulación para la práctica de las acciones abortivas, las que son calificadas en su articulado de “prestaciones” o “atenciones médicas”, o bien como dice el Mensaje de la Presidenta de la República con que se inició su tramitación en el Congreso Nacional, “legítima prestación de salud”.

Junto con esto, el proyecto impone una serie de obligaciones a los profesionales que trabajan en clínicas y hospitales, y a estos como instituciones, para satisfacer el propósito de la mujer que manifiesta su voluntad de abortar. Se regula, entonces, la realización de las acciones abortivas solicitadas, que será un deber satisfacer y del cual el profesional obligado a actuar solo podrá excusarse de intervenir si ha invocado su negativa a hacerlo como objeción de conciencia, objeción que, por lo demás, se admite en términos bastante restrictivos.

Se introduce de esta forma en el Código Sanitario un conjunto de disposiciones que regulan prestaciones exigibles, por lo cual, en los supuestos que contempla puede decirse que introduce en la legislación chilena el derecho a abortar. Esta normativa legal adolece, sin embargo, de un vicio insalvable: es abiertamente contraria a la Constitución que prescribe que “La ley protege la vida del que está por nacer” (art. 19 N° 1).

Proteger no es simplemente respetar, que es una actitud pasiva que se limita a no dañar, sino exige algo más, y en ocasiones, mucho más.

Obliga a amparar, a defender, sobre todo a los débiles, ante quienes los atacan e incluso atentan contra su vida. Esa protección impone actuar en favor de quien se encuentra indefenso o en una situación de peligro, por lo que la mera omisión representa ya una infracción al deber de protección. Más grave es la conducta negligente del obligado a proteger que actúa con descuido, más la de quien agrede, y más aún, del que quita la vida al vulnerable o indefenso que tiene bajo su protección. Proteger no es matar o facilitar la muerte del protegido. ¿Qué diríamos si el Ministerio Público – que tiene la obligación constitucional de hacerlo-, en lugar de proteger a las víctimas y testigos de un delito, las eliminara?

El significado de la norma constitucional que ordena a la ley proteger la vida del que está por nacer, es inequívoco, y así lo señaló la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución en 1978 al concluir su trabajo: “la consagración del derecho a la vida implica necesariamente la protección del que está por nacer, porque si bien la existencia legal de la persona comienza con su nacimiento, no es menos cierto que ya en la vida intrauterina tiene una existencia real que debe serle reconocida. Se constitucionaliza así un principio que, por lo demás, contempla nuestro Código Civil desde su dictación”. Y el Código, según explicara en su momento Luis Claro Solar, uno de sus intérpretes más prestigiosos, al decir en el art. 75 que “la ley protege la vida del que está por nacer, exige que se garantice la existencia de toda criatura desde el momento de su concepción.

Los delitos, así como todos los hechos indirectos que pudieran poner en peligro su existencia, son castigados o prevenidos cuidadosamente”.

Nota: Este artículo fue publicado originalmente por La Tercera.