La amenaza al derecho-deber preferente de los padres de educar a sus hijos

Pablo Urquízar | Sección: Educación, Familia, Política, Sociedad

Se encuentra actualmente en plena discusión en la Comisión de Familia y Adulto Mayor de la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que establece un Sistema de Garantías de la Niñez y que busca respetar, proteger y garantizar el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales de los niños.

Si bien tiene varias objeciones la referida iniciativa legal presentada por el Gobierno, en esta oportunidad me referiré a la confusa redacción y posición de los padres –naturalmente llamados los primeros educadores– en relación a sus hijos.

La protección constitucional de la Familia reconocida en el artículo 1 de la Constitución, implica necesariamente el reconocimiento de las decisiones autónomas de los padres, especialmente aquellas referidas a la crianza, cuidado, formación y educación de los hijos, proporcionando el Estado los medios y las instancias necesarias para su pleno desarrollo.

Por eso el artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental señala expresamente que “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos” y acto seguido le establece la obligación al Estado de “otorgar especial protección” a su ejercicio para –justamente– el mejor interés de los niños, ya que éstos últimos, por una situación transitoria no han desarrollado sus facultades intelectuales y volitivas suficientemente para conocer y escoger lo que se le ofrece. Lo anterior, es refrendado por la propia Convención de los Derechos del Niño en su artículo 5.

Sin embargo, el proyecto de ley en comento es poco claro en esto. Si se observan los derechos que garantiza, hay algunos fuertemente protegidos, otros tibiamente y otros nada, lo que genera evidentemente no sólo problemas de interpretación sino que de aplicación, promoviendo sin buscarlo, el posible conflicto en la relación padres-hijo y la amenaza manifiesta al derecho-deber preferente, afectando en último término a los niños.

En efecto, por ejemplo –de modo correcto y en línea con la Carta Fundamental– en materia de libertad de pensamiento, conciencia y religión se consagra expresamente la protección, al establecerse que “Los padres (…) tienen la responsabilidad prioritaria de guiar al niño en el ejercicio de esta libertad conforme al desarrollo de sus facultades” y que “es deber del Estado respetar a los padres (…) en el ejercicio de dicha responsabilidad”.

Por otro lado, de un modo más bien difuso en relación a la vida privada, se señala que  “Todo niño tiene derecho a desarrollar su vida privada, a gozar de intimidad y a mantener comunicaciones sin injerencias arbitrarias o ilegales” y a continuación se consagra que “Los padres (…) y las autoridades deben respetar este derecho (…)”. Aquí la Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Infancia, Estela Ortiz –líder de este proyecto– ya sostenía en una entrevista a El Mercurio de hace unos meses: “¿Por qué va a estar obligado un niño de 15 años a mostrarte los correos electrónicos a su padre?”. La pregunta es vital porque denota el recelo a la función primordial de la familia. ¿Significa entonces que un niño podría demandar a sus padres por meterse en su Facebook? ¿O por revisar sus correos electrónicos?

Asimismo, existen derechos en que el rol de los padres es sencillamente borrado, como el derecho a la educación y el derecho a la salud. Por ello es que la misma Estela Ortiz en su entrevista, afirmaba “si tu hijo quiere tener un espacio sólo con el médico, ese espacio tiene que ser respetado” o que “si la hija de 14 años quiere conversar sola con su profesor, tiene que tener su espacio”, ratificando el contenido del proyecto y la ausencia total de los padres.

Por otra parte, en el ejercicio de las acciones para resguardar los derechos de los niños, los padres son totalmente desplazados. De hecho el niño por si o cualquier persona en sus intereses pueden demandar la protección, invisibilizando totalmente el rol de los padres.

Como corolario de lo anterior, la protección administrativa de los niños procede únicamente por “la falta o insuficiencia en el ejercicio de los deberes de orientación y cuidado” de sus padres: ¿Por qué el foco sólo en los padres? ¿Y el Estado no es uno de los principales vulneradores de derechos humanos de los niños? ¿Y qué ocurre con terceros?

Aquí, claramente hay una incomprensible desconfianza, sospecha o al menos confusión frente al derecho-deber preferente de los padres de educar a sus hijos y el rol fundamental de la familia, que debe necesariamente corregirse por el bien de los niños y de la sociedad toda.

 

 

Nota: Este artículo fue publicado originalmente por Chile B, www.chileb.cl.